La doctrina del Tribunal Supremo establece un criterio diferenciador en base a si se trata de la primera vez que se instaura la pensión de alimentos en reclamación judicial, o bien, si es una modificación de la cuantía ya establecida.
En el primer caso, según el art. 148 CC, la obligación de alimentos devenga desde la fecha de interposición de la demanda. En el segundo caso, se estudia la eficacia de una modificación, por lo que sólo desplegará efectos a partir de la fecha en la que se dicte la resolución. La cuestión viene referida a la posibilidad de interpretación extensiva de la doctrina, ya que se aplica a las medidas provisionales previas a la demanda de divorcio.
La Sala considera que «no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales previas». Dichas medidas están en conexión con el procedimiento principal, no por separado. Al tratarse de un mismo proceso, no puede considerarse que la cuantía de la obligación quedó fijada en las medidas, sino en la sentencia de primera instancia. Considera pertinente la interpretación extensiva de la doctrina.
Por este motivo, la Sala estima el devengo de la pensión alimenticia desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo establecido por el art. 148 CC. Se precisa computar lo ya abonado en las medidas provisionales por la parte demandada, a fin de evitar un doble pago. Sólo deberá abonar la cantidad restante que resulte.